La Tutela en los NO POS
La Corte Constitucional viene protegiendo el derecho a la salud a través de la acción de tutela por tres rutas. La primera, estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana.
La segunda, reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección (niños y niñas, adolecentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad); determinando que en estos casos la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela
La tercera, afirmando su fundamentalidad por razón de su estrecho vínculo con el derecho a la dignidad humana. Pero desgraciadamente en muchas ocasiones las empresas prestadoras del servicio respectivo, vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas y no tienen en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional es por ello que la Corte a establecido otros parámetros y subparametros fuera de los ya indicados arriba que debemos tener en cuenta a la hora de defender nuestros derechos cuando se nos niega un servicio, tratamiento o medicamento por no estar incluido en el POS, estos parámetros son: 1. Cuando de no suministrarse el servicio, intervención, procedimiento o medicina, se vulnera el derecho a la vida y a la integridad del ser humano que lo requiere o se ponen en riesgo estos derechos al amenazar su existencia o deteriorar o agravar el estado de salud desmejorando las condiciones dignas de supervivencia de la persona. Frente a este punto la Corte ha precisado que no necesariamente la persona debe estar a las puertas de la muerte para recibir el tratamiento requerido basta que el no recibirlo afecte gravemente su salud de tal forma que le impida desempeñarse adecuadamente con dignidad y con los menores padecimientos posibles. 2. Que El Servicio, intervención, procedimiento o medicina requerida no tenga un sustituto dentro de los incluidos en el POS que sea capaz de suministrar el mismo nivel de calidad y efectividad. 3. Que el servicio, intervención, procedimiento o medicina requerida se ha ordenado por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente. Frente a este punto la Corte también ha precisado que el solo hecho que dicho concepto médico no sea emitido por un galeno adscrito a la EPS no es suficiente para quitarle validez y negar el servicio, pues solo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por lo anterior cuando dichos conceptos médicos son sometidos a escrutinio del Comité Técnico Científico (CTC), no se puede desestimar la prescripción basando en argumentos de carácter procedimental, financiero o administrativo, puesto que Comité Técnico Científico (CTC) solo puede sustentar para negar un servicio no POS en una opinión médica sólida que fundamente la posición contraria.
También en este punto a determinado la corte que el solo hecho que el elemento o medicamento no haya sido ordenado por el médico tratante no es suficiente para negarlo ya que esta ha precisado que en los casos que la necesidad de dicho elemento o medicamento se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, sea la historia médica o algún pronunciamiento científico, o por incuestionable evidencia, la real necesidad y eficiencia de lo requerido. Ejemplo de ello el caso de una señora de 85 años que estaba en “postración total”, padeciendo “Alzheimer… con apraxia para la marcha” y pérdida de control de esfínteres, donde la EPS se negaba a proveer pañales desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber sido formulados por un médico adscrito, no obstante lo cual se ordenó a la EPS autorizar “los paquetes mensuales de pañales desechables que requiera la paciente.
4. Que el paciente que requiere el servicio, intervención, procedimiento o medicina o su familia no tenga la capacidad económica para costearlo Frente a este punto a dicho la corte fallo T-760 de 2008 se lee: “El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’ Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.”
Espero que esta información les sea muy útil, recordemos que aunque la ley no exige que están vayan argumentadas, siempre es mejor ir lo suficientemente argumentados con las pautas que indica la Corte, para cada caso y evitarnos una negación en primera instancia.
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